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¿Existe obligación de subrogación laboral en una contrata de limpieza cuando la empresa principal se traslada a otra ubicación?

En este artículo comentamos una sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 320/2017 de 7 abril en la que se cuestiona si existe o no obligación de subrogación laboral en una contrata de limpiezas.

Supuestos de hecho

1.- El trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de operario, y prestando servicios ininterrumpidamente desde diciembre del año 2010 para la mercantil INTEGRA.

2.- La relación laboral con Integra era consecuencia de la contrata de limpieza que ésta mantenía con Siemens Rail Automation Sau (nueva denominación de Dimetronic que era la empresa con la había contratado originariamente el 17 de mayo de 2010, y cuyo cambio se debió a su compra por Siemens en mayo de 2013, según comunicación de Siemens a Integra que consta en su prueba documental con el n° 7) en el parque empresarial San Fernando.

3.- Como consecuencia del traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, el 27 de febrero de 2014 Siemens notifica a Integra la rescisión de la contrata de limpieza con efectos 30 de abril de 2014, cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril, el mismo día en que se inicia la actividad en el nuevo centro.

4.- La sede de la central de Tres Cantos tenía contrata de limpieza con Eulen, y Siemens rechaza la subrogación de los trabajadores de Integra, y por ello Eulen rechaza la subrogación laboral por correo del 16 de abril de 2014 y el 24 de abril siguiente se devuelve la documentación entregada por Integra.

5.- El trabajador recibió comunicación de Integra en la que da por terminada su relación laboral con efectos 30 de abril de 2014. Y dado que Eulen no acepta la subrogación y no le proporciona trabajo, cesa en su actividad laboral quedando desligada de ambas empresas.

6.-  El 14 de abril de 2014, SIEMENS, S.A. suscribe con EULEN contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3ª del edificio A, y planta 1ª y 2ª del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos.

¿Existía en este caso obligación de subrogación?

La sentencia de contraste en el recurso de casación, sentencia del TSJ de Madrid sentencia de 11 de noviembre de 2015 entendió que, sobre los hechos que se estaban estudiando, era aplicable el artículo 17.7 del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, como señala el juzgador de instancia, porque se ha producido el traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, cesando la actividad de Integra en fecha 30/04/2014, siendo que, para el nuevo centro, se contrató el 14/04/201 el servicio de limpieza con la empresa recurrente sin que se desprenda que ésta lo tuviese que efectuar con el mismo o inferior número de personas que antes lo realizaban en Tres Cantos, a efectos, como señala el juzgador de instancia, » de poder compararlas y determinar sus efectos respecto a la subrogación laboral» . Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, que en este caso presentó EULEN.

El artículo 27.4 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Madrid establece lo siguiente:

“7. En el supuesto de que el cliente traslade sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, esta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario, hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo.”

El Tribunal Supremo interpreta este artículo diciendo que para que opere la subrogación laboral de la nueva contrata de limpieza, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino también que la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa.

En este caso concreto se entiendo que en relación con lo establecido en el artículo 27.4 del Convenio de Limpiezas de Madrid concurre la primera circunstancia señalada, ya que SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se traslada al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos cesando la actividad en el Parque Empresarial de San Fernando el 21 de abril de 2014.

Sin embargo no concurre el segundo requisito establecido en el convenio colectivo puesto que SIEMENS RAIL AUTOMATION SAE no adjudica el servicio de limpieza a otra empresa, sino que SIEMENS S.A tenía ya contratada la limpieza de la sede de la central de Tres Cantos con EULEN CEE.

Se añade además, que SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU es una entidad diferente de SIEMENS SA, ambas tienen personalidad jurídica propia, sin que conste, y tampoco se ha alegado que se encontraran ante un grupo de empresas o que existiera un fraude en la adjudicación de la contrata efectuada por SIEMENS SA a EULEN CEE el día 14 de abril de 2014.

Es por ello que se llega a la conclusión de que no existen los requisitos que en el convenio colectivo de aplicación exige para que se entienda que haya subrogración laboral y como consecuencia se desestima el recurso.

En idénticos hechos existe otra sentencia del Tribunal Supremo, TS  Sentencia num. 299/2017 de 5 abril pero que no llegó a entrar en el fondo del asunto por ser los hechos diferentes en la sentencia presentada de contraste.



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